domingo, 28 de abril de 2013

Posible construcción de una estación de gasolina en Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia

Se adjunta información del Servicio Nacional de Aguas subterráneas,riego y avenamiento (SENARA) del MINAET, donde ante consulta del Grupo Civico Domingueño referente a que si existe peligro de contaminación del agua potable de los pozos de la valencia por estar ubicada una estación de gasolina, Senara responde que no lo descarta e indica "que no se puede asegurar que estas actividades productivas, como las que se desarrollan en zonas industriales o estaciones de servicio, no pueden afectar los recursos hídricos"

SANTO DOMINGO DE HEREDÍA

GRUPO CÍVICO DOMINGUEÑO
Nota N": GCD-0O8-2012.
Lunes 30 de abril de 20l2

Señor
Ing.Bernal Soto Zúñiga
Gerente General de SENARA

Presente

Asunto: Pregunta

Estimado señor
Reciban un saludo del Grupo Cívico Domingueño.
En la Valencia de Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia están ubicados los pozos
de agua potable del ICAA. Por eso le preguntamos:¿Existe algún peligro de contaminación del agua potable de esos pozos con la Bomba de Gasolina instalada en el sector o con la zona industrial ubicada en ese lugar?
Le hemos preguntado al ICAA desde el año 2008 y las respuestas no han sido claras. Le agradecemos sinceramente su respuesta.

Notificaciones: Rafael Guido Brenes. Telefax 2244-10-31

Por el  Grupo Cívico Domingueño

SERViCIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRANEAS
                       RIEGO Y AVENAMINTO

DIGH-OF-166-2012
28 de Junio de 2012

Señores
Grupo Civico Domingueño
Fax 2244-1031
En atenclón a la nota lndicada recibida el 7 mayo del 2012, en la cual solicitan respuesta a la pregunta de si existe peligro de contarrinación del agua  potable de.los pozos del AyA ubicados en la zona de la  Valencla por la estación de gasolina instalada en el sector o la zona industrial, se les indica lo siguiente.

De acuerdo con los mapas de vulnerabllidad que se realilzaron en coordinación con PRUGAM, la zona de La Valencia se clasifica como de baja vulnerabilidad, lo queimplica que las condiciones en cuanto a las característlcas hidrogeologicas, la profundidad del recurso hídrico y otras, permite considerar que el riesgo de contaminación de dichas fuentes de agua, es bajo, sin embargo, no se puecle asegurar que estas actividades productivas, como las que se desarrollan en zonas industriales o estaciones de servicio, no pueden afectar los recursos hídricos.

Ing. Carlos Romero
Jefe Dirección de Investigación y Gestión Hídrica

Cc: Geol. Clara Agudelo. Jefe UGH - SENARA
      Consecutivo

Guardado  por: carloss Rómero

C:\mis documentos\a DIGH 2012\DJGH-OFC-166-2012 Respuesta a Crupo Civico domingueño.dcc


miércoles, 17 de abril de 2013

Ley 9097. Los derechos que todos los costarricenses debemos conocer para defendernos de los abusos que se cometen en muchos entes públicos. Domingueños obliguemos a las autoridades municipales a que resuelvan nuestras peticiones de acuerdo con esta ley.

Todos los ciudadanos tenemos derechos y responsabilidades, dentro de esos derechos sse encuentan los contemplados en la ley 9097 referentes al derecho de petición, que por ser un instrumento muy valiosos para todos los ciudadanos se presenta a continuación.

 LEY 9097
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REGULACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

ARTÍCULO 1.- Titulares del derecho de petición Todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse ningún perjuicio o sanción para el peticionario. Todo lo anterior se ajustará al precepto establecido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

ARTÍCULO 2.- Destinatarios El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta. Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente.

ARTÍCULO 3.- Objeto de las peticiones Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en la presente ley.

ARTÍCULO 4.- Formalidad en el ejercicio del derecho de petición a) Las peticiones se formularán por escrito, debiendo incluir, necesariamente, el nombre, la cédula o el documento de identidad, el objeto y el destinatario de la petición. Cada escrito deberá ir firmado por el peticionario o los peticionarios. En cuanto a otros requisitos o procedimientos no establecidos en esta normativa y desarrollados reglamentariamente, o mediante órdenes, instrucciones o circulares, prevalecerá en toda petición el principio de informalidad, con el fin de garantizar a todos los ciudadanos su libre ejercicio. b) En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, su nombre y apellidos. De no constar todas las firmas, la petición se tendrá por presentada únicamente por las personas firmantes, sin perjuicio de su posterior subsanación o ampliación. c) El peticionario podrá indicar del ejercicio de su derecho a otra institución u órgano diferente del cual ha dirigido la petición, remitiéndole copia del escrito. d) Traducción o resumen en español, si la petición se presenta en cualquier lengua extranjera, conforme a la ley N.º 7623, Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, y sus reformas.

ARTÍCULO 5.- Peticiones de miembros de comunidades autóctonas o indígenas Los miembros de comunidades autóctonas o indígenas tendrán derecho a recibir asistencia de la Defensoría de los Habitantes o de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas para formular sus peticiones en idioma español, y a recibir y obtener pronta respuesta.

ARTÍCULO 6.- Presentación de escritos y plazo de respuesta El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad

ARTÍCULO 7.- Peticiones incompletas. Plazo de subsanación o inadmisión a) Recibido el escrito de petición, la autoridad o el órgano al que se dirija procederá a comprobar su adecuación a los requisitos previstos por la presente ley, previos las diligencias, las comprobaciones y los asesoramientos que estime pertinentes. Como resultado de tal apreciación deberá declararse su inadmisión o tramitarse la petición correspondiente. b) Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos en el artículo 4, o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de cinco días hábiles, con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición,notificándose entonces su archivo inmediato. c) Se podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten estrictamente imprescindibles para tramitar y responder la petición, en el mismo plazo establecido en el inciso anterior de cinco días hábiles; esto en razón del principio de economía y celeridad procedimental. La no aportación de tales datos y documentos no determinará por sí sola la inadmisibilidad de la petición, y se conocerá y resolverá sin mayor dilación el asunto planteado, dentro del plazo de diez días hábiles, según el artículo 6 de esta ley.

ARTÍCULO 8.- Inadmisión de peticiones No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones o competencias de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, o que afecten derechos subjetivos y fundamentales de una persona o grupo de personas. Del mismo modo, no se admitirán peticiones que sean contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que se consideren dilatorias de un procedimiento o proceso especial, o sean temerarias. El rechazo de la petición en los anteriores casos deberá darse mediante acto fundado.

ARTÍCULO 9.- Resolución de inadmisibilidad. Plazo a) La resolución de inadmisibilidad de una petición será siempre motivada y deberá acordarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la presentación del escrito de petición. b) La notificación de esta resolución al peticionario deberá efectuarse en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al de su emisión. c) Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la resolución de inadmisión deberá indicar, expresamente, las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella. d) En caso de no encontrarse en ninguno de los supuestos anteriores, se entenderá que la petición ha sido admitida a trámite y deberá obtenerse pronta respuesta en un plazo de diez días hábiles.

ARTÍCULO 10.- Competencia del destinatario a) Siempre que la resolución de inadmisibilidad de una petición se base en la falta de competencia de su destinatario, este la remitirá a la institución, administración u organismo que estime competente en el plazo de cinco días hábiles y lo comunicará así al peticionario. En este caso, los plazos se computarán desde la recepción del escrito, aplicándose lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley. b) Cuando un órgano o autoridad se estime incompetente para el conocimiento de una petición, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo, debiendo comunicarlo al peticionario, sin que este trámite afecte el plazo de diez días hábiles para su debida respuesta.

ARTÍCULO 11.- Tramitación y contestación de peticiones admitidas a) Una vez admitida para su trámite una petición por parte de la autoridad o del órgano público competente, se debe notificar su contestación a la persona que ha presentado la petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo, podrá convocar, si así lo considera necesario, a los peticionarios en audiencia especial para responder a su petición de forma directa. b) Cuando la petición se estime fundada, la autoridad o el órgano competente para conocer de ella vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general. c) La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad o el órgano competente e incorporará las razones y los motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que como resultado de la petición se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación. d) La autoridad o el órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda. e) Anualmente, la autoridad o el órgano competente incorporará, dentro de su memoria anual de actividades, un resumen de las peticiones recibidas, contestadas o declaradas por resolución inadmisible. f) Por la complejidad del contenido de la petición, la Administración Pública podrá dar una respuesta parcial al peticionario indicando dicha situación, pudiéndose prorrogar de oficio un plazo adicional máximo de cinco días hábiles para su respuesta definitiva.

ARTÍCULO 12.- Protección jurisdiccional El derecho de petición como derecho fundamental, de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes, en los siguientes supuestos: a) Omisión del destinatario de la obligación de contestar en el plazo establecido en el artículo 6 de esta ley. b) Ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior. c) Cuando la respuesta de la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación de su inexactitud o parcialidad en la entrega de la información y, se considere más bien una negativa de respuesta. d) Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros. e) Aquellos otros supuestos establecidos por ley.

ARTÍCULO 13.- Sanciones por incumplimiento de pronta respuesta por los funcionarios públicos El funcionario público que no responda en el plazo establecido ante una petición pura y simple de un ciudadano, será sancionado con el cinco por ciento (5%) del salario base mensual. La denominación salario base corresponde al monto equivalente al salario base mensual del oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaran a existir, en la misma ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido.

COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA SEGUNDA.- Aprobado el diez de octubre de dos mil doce. Víctor Hugo Víquez Chaverri Ileana Brenes Jiménez PRESIDENTE SECRETARIA ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los dieciocho días del mes de octubre de dos mil doce. COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO Víctor Emilio Granados Calvo PRESIDENTE Rita Chaves Casanova Xinia Espinoza Espinoza PRIMERA SECRETARIA SEGUNDA SECRETARIA Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce. Ejecútese y publíquese LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Justicia y Paz, Fernando Ferraro Castro.—1 vez.—O. C. Nº 17904.—Solicitud Nº 119-780-062-OM.—C-115150.—(L9097- IN2013015800).

viernes, 5 de abril de 2013

Defensa del agua en la década de los 70 de parte de la comunidad domingueña por la construcción de la carretera a Limón (ruta 32) y posterior creación del parque nacional Braulio Carrillo.

A continuación se presenta un breve comentario sobre la lucha que muchos dirigentes y comunidad domingueña dieron en los años 70, para proteger las fuentes de agua que la construcción de la carretera a Limón iba a destruir.

Parque Nacional Braulio Carrillo: lucha de muchos domingueños


Estas pocas líneas intentan ser una aproximación a la lucha de las comunidades de los distritos del este de Santo Domingo de Heredia por el agua. Desea, además, que se convierta en una motivación para que los actores del esfuerzo de ese momento, que se encuentran entre nosotros, escriban sobre su participación en la lucha dada en esos años, para que el Gobierno y la Empresa constructora de la ruta 32 hacia Limón, asumieran su responsabilidad en la protección de las fuentes que abastecían a los distritos del este del Cantón y que fueron afectadas por la construcción de la carretera.

Nos ubicamos aproximadamente a partir de los años 1976-1977, cuando de pronto comenzamos a recibir en nuestras casas por los tubos de la cañería de agua potable un chocolate espeso. Situación que afectó a los distritos de San Luis, San Miguel, Los Ángeles, Santo Tomás. De inmediato la población se movilizó hacia la Municipalidad y se efectuaron muchas reuniones. La causa era la afectación de las tomas de agua por parte de la Empresa que construía la carretera hacia Limón.

En las reuniones efectuadas en el Salón de Actos de la Escuela Félix Arcadio Montero de Santo Domingo centro, asistieron muchas personas conscientes del problema y de la afectación ecológica para el cantón. Participó explicando el problema un señor cuyo nombre, sino falla la memoria, era don Hugo Morales, quien alertó a los asistentes sobre la problemática que se le venía encima a Santo Domingo. Incluso tenía documentados la cantidad de aserraderos que se iban a instalar en esa zona aprovechando la construcción de la carretera.

Esta conciencia se fue extendiendo a todos los distritos del este del Cantón, quienes ya estaban viviendo el problema, apoyados por los distritos del oeste. Los dirigentes comunales de esa época acordaron una madrugada presentarse a las 4 de la mañana a detener los trabajos que la Empresa Monolítica estaba llevando a cabo hasta lograr un acuerdo con el Gobierno y así proteger las fuentes de agua. Noticia cubierta por Canal 7. Se acuerda traer el agua potable de una zona sin afectación y mejorar de esta forma el servicio de agua potable. Pero la lucha no terminó ahí y todo un sector de dirigentes comunales siguieron luchando hasta conseguir que esta zona se declarara Parque Nacional. Más reuniones con el Gobierno entrante lograron afianzar la idea de conservar todo este territorio y comprometer a las nuevas autoridades a continuar con lo acordado con el Gobierno anterior. Ya estábamos en el año 1978.

Estas breves pinceladas que relatan un trabajo arduo de muchos domingueños nos dejan la enseñanza de que las comunidades tienen que estar alerta siempre. Reflexionar en todo momento sobre lo que puede acontecer en su entorno si no se cuida el ambiente y sobre todo el agua, los ríos, los mantos acuíferos. Pretenden, además, ser un homenaje para todos aquellos que se esforzaron en esa época para heredar a las nuevas generaciones una comunidad solidaria, amante de la naturaleza y con un desarrollo que cuide el equilibrio entre el ser humano y los demás seres vivos. Busca también que usted, estimado lector, se manifieste permanentemente y juntos todos defendamos este Parque de cualquier tipo de amenaza. Los domingueños ya dimos la lucha y estamos preparados para volverla a dar.

GRUPO CÍVICO DOMINGUEÑO       5 de abril 2013